lunes, 5 de enero de 2009

Genocidio

Extractos de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio (Naciones Unidas, 1948):

Las partes contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas por su res. 96 del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,
Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha inflingido grandes pérdidas a la humanidad,
Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.
Convienen en lo siguiente:

Artículo I: Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo II: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo III: Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio.
b) La asociación para cometer genocidio.
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio.
d) La tentativa de genocidio.
e) La complicidad en el genocidio.

[...]

Artículo VIII: Toda parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III.

Artículo IX: Las controversias entre las partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el art. III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las partes en la controversia.


Esta convención ha sido ratificada por USA y por Israel.
Podéis leer todo el texto completo de la convención aquí, y consultar la lista de países firmantes aquí.
Me parece que no es necesario añadir nada más. Quién se atreva a decir que no estamos ante un genocidio está, simple y llanamente, mintiendo, y lo que es peor, a sabiendas (y sí, me refiero a Pío Moa, Ussía y al resto de la caverna).

Vía | Escolar.net

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